Urgente necesidad de montarse a la Nueva Cultura Jurídica Penal en la RD
Por Joaquincito Bocio Familia
Análisis de los Artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal Dominicano sobre las Medidas de Seguridad, aplicables a Personas declaradas como inimputables.
Los Artículos 465 y 466 del verdadero nuevo Código Procesal Penal (CPP) Ley No. 97-25 del 7 de diciembre 2025, de la República Dominicana, se encuentran dentro del Título IV (Ejecución) y abordan de manera fundamental el control y la ejecución de las medidas de seguridad, un tema crucial en el derecho penal moderno, especialmente en casos donde la inimputabilidad o la capacidad mental reducida del condenado es un factor, como ya anteriormente lo hemos señalado en casos complejos de la vida real.
Artículo 465: Principio de Aplicación Supletoria
El Artículo 465 establece el principio de que las reglas de control de ejecución de la pena son aplicables, en lo que corresponda, a las medidas de seguridad. Significado: Esto busca asegurar que la fase de ejecución de una medida de seguridad (que es una consecuencia jurídica no-penal aplicada a una persona inimputable que ha cometido un hecho punible) tenga las mismas garantías y el mismo control jurisdiccional que la ejecución de una pena privativa de libertad.
Importancia: Garantiza el debido proceso y el principio de legalidad incluso en esta fase. El control judicial de la ejecución, que es un sello del CPP dominicano, se extiende a las medidas que restringen la libertad por motivos de salud mental, evitando la discrecionalidad administrativa. Artículo 466: Reglas Adicionales para Medidas de Seguridad.
El Artículo 466 complementa el principio del 465, estableciendo disposiciones específicas y obligatorias que deben observarse para la ejecución de las medidas de seguridad, dada su naturaleza distinta a la pena: 1) Intervención del Representante Legal (Caso de Incapacidad) Disposición: Si la persona sujeta a la medida es incapaz (por ejemplo, por su condición mental), interviene su representante legal, quien asume la obligación de vigilar la ejecución de la medida.
Análisis: Este punto refuerza la protección del inimputable
Al carecer de plena capacidad para ejercer sus derechos o comprender el alcance de la medida, el legislador exige la presencia de un garante legal que vele por el correcto cumplimiento de la medida y la protección de los derechos de la persona internada. 2) Determinación y Modificación del Establecimiento. Disposición: El juez es quien determina el establecimiento, clínica, institución o pabellón psiquiátrico adecuado y debidamente acreditado para la ejecución.
El juez puede modificar su decisión de oficio o a petición del representante legal o de la dirección del centro, pudiendo asesorarse con peritos.
Análisis: Esto subraya el carácter judicial y terapéutico de la medida
El juez no solo ordena la medida, sino que garantiza que se cumpla en un lugar idóneo (acreditado). La facultad de modificación permite adaptar la ejecución a la evolución del estado de salud del sujeto, priorizando la terapia y la seguridad, con el apoyo técnico de peritos (médicos o psicólogos). 3) Examen Periódico y Cesación de la Medida.
Disposición: El juez examina periódicamente la situación del sujeto, fijando un plazo no mayor de seis meses entre cada evaluación, y decide sobre la cesación o continuación de la medida.
Esta resolución es apelable. Análisis: Este es el punto más relevante para la garantía de la libertad personal. Una medida de seguridad, a diferencia de una pena con duración fija, está supeditada a la peligrosidad y el estado mental del sujeto.
El examen periódico obligatorio (máximo semestral) asegura que la medida no se prolongue innecesariamente y que el internamiento cese tan pronto como desaparezca el riesgo de reincidencia o el estado que la motivó.
La posibilidad de apelación garantiza la doble instancia y la revisión de la decisión judicial, reforzando la tutela de los derechos fundamentales de la persona.
En Conclusión Los Artículos 465 y 466 establecen un marco legal moderno y garantista para las medidas de seguridad.
Al aplicar las reglas de control de la pena (Art. 465) y añadir reglas específicas (Art. 466), el CPP dominicano se asegura de que la ejecución de estas medidas esté marcada por: El Control Judicial (Juez competente y periódicas re-evaluaciones).
La Protección de Derechos (a través del representante legal). El Enfoque Terapéutico (exigencia de centros acreditados y asesoría pericial).
La Proporcionalidad (la medida debe cesar cuando cesa la necesidad). Este mecanismo es clave para diferenciar la medida de seguridad de una simple pena privativa de libertad, al estar ligada a la peligrosidad social del sujeto y a su estado de salud mental, y no a un tiempo de castigo fijo, lo cual requiere un control riguroso y constante por parte de la autoridad judicial. Joaquincito Bocio Familia, Maestro en Derecho Penal y Procesal Penal.
